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Cidips, OEA y su relación con las garantías mobiliarias (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Estados bajo cuasi protectorado: el Estado no
transfiere totalmente a otro el manejo de sus relaciones
internacionales, pero acepta ciertas restricciones en el
desarrollo de
su política
internacional. Se trata generalmente de relaciones
económicas.

Estados neutralizados: son aquellos que de acuerdo a
un tratado, establecen el compromiso de mantener su neutralidad
en todo conflicto bélico futuro, con respecto a otros
Estados que se obliguen a respetar tal
neutralidad.

La Comunidad
Beligerante

Para que una comunidad
beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional
Público, de acuerdo a las normas
internacionales debe reunir los siguientes
requisitos:

  • Que el movimiento beligerante revista
    importancia y continuidad.

  • Debe tratarse de un movimiento
    auténticamente nacional, no admitiéndose
    injerencia extranjera.

  • El levantamiento de los beligerantes debe estar
    regido por las normas y costumbre de guerra,
    respetándose el Derecho Humanitario, Convención
    de Ginebra, etc.

La comunidad beligerante que ha sido reconocida,
posee ciertos derechos y obligaciones
emanados del orden jurídico internacional, como por
ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos tomar presas, cobro
de impuestos,
etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el
carácter de un sujeto de Derecho
Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el
territorio bajo su control. Como
obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP
en lo que se refiere al uso de la violencia,
etc.

Organizaciones internacionales

Las Organizaciones
internacionales son entidades intergubernamentales, establecidas
por un acuerdo internacional dotadas de órganos
permanentes propios e independientes encargados de gestionar
intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad
jurídica distinta de la de sus miembros.

Requisitos que requiere la Corte Internacional de
Justicia para
considerar como tal a una Organización Internacional:

  • La necesidad de poseer personería
    jurídica internacional para que la organización
    pudiera cumplir sus cometidos.

  • La existencia de órganos a los que se les
    ha encomendado el cumplimiento de tareas
    específicas.

  • La existencia de obligaciones de los miembros
    con respecto a la organización. Ej. realización
    de aportes económicos.

  • La posesión de capacidad jurídica,
    privilegios e inmunidades en el territorio de sus
    miembros.

  • La posibilidad de que la organización
    celebre acuerdos con sus miembros.

Atributos

  • Ius tractatum: las organizaciones
    internacionales pueden celebrar acuerdos en función de
    su capacidad inherente para concluirlos, sea o no enunciada a
    texto expreso o tácito tal capacidad.

  • Ius legationem: las organizaciones
    internacionales lo ejercen en sus dos aspectos: el activo y
    el pasivo, ya que acreditan representantes ante los gobiernos
    de los estados miembros y a su vez reciben representantes
    acreditados ante ellas por los gobiernos de los estados y
    aún de otras organizaciones.

  • Locus standibus: es decir la capacidad de
    comparecer ante los tribunales, no lo poseen ya que solo lo
    pueden ejercer los estados. Pueden si embargo, solicitar
    opiniones consultivas de la Corte Internacional de
    Justicia.

Estructura
orgánica

Las Organizaciones Internacionales. necesitan para
el cumplimiento de sus objetivos de
una estructura
orgánica. Los órganos que se pueden encontrar son
los siguientes:

  • Órgano deliberante: es el plenario, en el
    se reúnen todos los miembros. Pueden tener distintos
    nombres según la organización internacional a
    la que estemos haciendo referencia. Por ejemplo en las
    Naciones Unidas se llama Asamblea General, en la OIT se llama
    Conferencia, en la OMS se llama Congreso, en el FMI se llama
    Junta de Gobernadores.

  • Órgano ejecutivo: Se puede llamar:
    Consejo, Comité Administrativo, Comité
    Ejecutivo. Por ejemplo, en el consejo del FMI los miembros
    están representados según su
    contribución; en dicho organismo vamos a encontrar una
    desigualdad real, los que tienen más votos son lo de
    mayor importancia en el comercio
    internacional.

  • Organización administrativa: generalmente
    cumple una función permanente, sus funciones son de
    carácter administrativo. Una de sus funciones es por
    ejemplo, la preparación de reuniones.
    Teóricamente debe estar totalmente desvinculada e la
    influencia de los estados miembros.

  • Órgano de control. Existen de distintos
    tipos:. Jurídico, político,
    financiero.

  • Òrgano consultivo: en los mismos
    están representados más bien los intereses
    locales de los estados miembros.

Los individuos

Sin duda que el hecho de considerar o no a los
individuos como sujetos de Derecho Internacional Público
depende mucho del momento histórico y de la evolución misma del sistema.

Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas
posiciones:

  • Quienes consideran que el individuo es el
    único sujeto del Derecho Internacional. Un ejemplo de
    esta corriente es la escuela sociológica francesa. En
    este caso se considera al estado solo como un hecho, como una
    asociación de individuos.

  • También están quienes admiten
    cierta personalidad internacional del individuo, pero
    sometida a limitaciones. Esta posición es la
    más aceptada.

El individuo es
un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo
recibe de él derechos y obligaciones. No puede ser sujeto
del Derecho Internacional porque carece de capacidad para
celebrar Tratados y no
tiene legitimación para acudir ante los
Tribunales Internacionales para hacer valer sus
derechos.

El individuo como sujeto de deberes
internacionales

Es importante tener en cuenta que el individuo puede
ser responsable internacionalmente cuando viola normas
fundamentales del Derecho Internacional. Son actos ilegales de
violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio
aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos
actos son las personas físicas, los individuos, pero los
Estados están autorizados por el ordenamiento
internacional a detener a los infractores de la norma y
someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el
delito es el
Derecho Internacional.

Algunos ejemplos:

  • Piratería: son aquellos actos de
    violencia en alta mar contra personas o propiedades por la
    tripulación de un navío con intento de pillaje,
    Solo puede ser cometida por particulares, y la
    obligación de abstenerse emana del orden
    jurídico internacional, otros dicen que el Derecho
    Internacional autoriza a cada Estado a tipificar en sus leyes
    penales el acto de piratería. Sería la ley
    interna la que crea la responsabilidad personal, pero es el
    Derecho Internacional el que autoriza a sancionar. La
    realidad indica que la norma de Derecho Internacional
    tipifica el delito y no sólo se limita a autorizar. La
    piratería es un delito contra el derecho
    internacional, el cual da la definición y
    además impone el castigo.

  • Crímenes de guerra: el Derecho
    Internacional, en esta materia, admite al lado de la
    responsabilidad estática, la responsabilidad
    individual, siendo el individuo responsable de sus propios
    actos y por consiguiente, destinatario directo de
    obligaciones impuestas por el orden jurídico
    internacional.

Al igual que en la piratería las normas internacionales
autorizan a los estados a sancionar, y a la vez definen los
hechos determinantes de tales sanciones.

El individuo como sujeto de derechos
internacionales

El individuo tiene personalidad
internacional pasiva, reconocida en los principios de
Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según
el Derecho Internacional general. Además si se observa el
sistema normativo internacional podemos determinar que la
persona
física es
beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas
internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de
los Derechos
Humanos.

Pero el individuo, no tiene personería
internacional activa, lo que no impide que en el futuro puedan
ser considerados sujetos de Derecho Internacional en virtud de la
evolución y desarrollo del derecho internacional. Es
decir, el individuo posee capacidad de goce, pero no de
ejercicio, la que suple con la representación. De todas
formas, al ser la protección diplomática
facultativa por parte del Estado, no
habría en realidad representación tal como la hay
en materia
civil.

Estando el Estado obligado a actuar. O sea, que en
el Derecho Internacional el individuo no goza de
legitimación procesal activa, es decir de locus standi
para procurar por si el respeto de los
intereses que el orden internacional le protege; tampoco posee el
ius tractatum ni el legationem". .

Para nosotros el derecho internacional tiene dos clases
de sujetos que son los siguientes: Sujetos con base territorial,
como es el caso de los estados y los sujetos sin base
territorial, como es por cierto el caso de los organismos
internacionales, en tal sentido podemos citar el caso de la
organización de estados americanos y la
organización de las naciones unidas,
y otro es el caso de la organización internacional del
trabajo. Este
es un tema desarrollado en el derecho internacional
público, lo que debe ser materia de estudio en una sede
mas amplia a efecto de poder conocer
mejor estos temas y en este sentido podemos afirmar que son
desarrollados mas ampliamente en libros sobre
estos temas. En tal sentido el estado peruano o república
peruana es un sujeto de derecho internacional con base
internacional y las personas naturales y personas
jurídicas son sujetos sin base territorial, lo cual es muy
conocido por parte de los embajadores y otros
diplomáticos, lo cual debe provocar abundantes estudios
por parte de los tratadistas. Los estados son sujetos con base
territorial y deben velar por que se respeten los derechos
humanos, en tal sentido debe proteger el estado peruano los
derechos de los ciudadanos que se encuentren en el indicado. Si
un abogado conoce este tema es claro que podrá tener en
cuenta algunos conocimientos sobre el derecho internacional y
ocurrirá lo contrario en el otro caso.

Hasta aquí pareciera que los sujetos de derecho
sin base territorial fueran escasos, sin embargo, son abundantes,
por ejemplo el caso de la organización mundial de la
salud, entre
otros tantos. En cuanto a las personas naturales son sujetos de
derecho internacional sin base territorial, al margen de que sean
propietarias o no de inmuebles, lo que debe ser materia de
estudio en una sede mas amplia y en este sentido debemos
incentivar el desarrollo del derecho internacional.

Es decir, lo que nos importa de este tema es que todos
deben proteger el derecho de
propiedad, el cual se relaciona con las garantías, ya
que sólo puede gravar el bien el propietario, o el
apoderado con facultades suficientes para ello, lo cual demuestra
que si el estudioso del derecho internacional desconoce o ignora
el derecho internacional de los derechos humanos es claro que le
falta estudiar o investigar parte importante del derecho y si lo
conoce es claro que es muy importante en el estudio del
derecho.

Si una persona no conoce el derecho internacional se
deja de lado parte importante del derecho, por ello, recomendamos
su estudio, y de esta forma es claro que llegaremos a conocer las
formas de hacer respetar los derechos humanos.

El derecho a la propiedad es
un derecho humano y está protegido por la constitución peruana de 1993, la cual debe
ser materia de estudio en una sede mas amplia a efecto de conocer
y dominar este tema.

El derecho de propiedad debe ser tomado en cuenta cuando
nos referimos a la adjudicación extrajudicial de los
bienes
ejecutados en el supuesto del impago del crédito
garantizado por la garantía mobiliaria.

Si aspiramos a conocer el tema del crédito
debemos conocer el derecho de propiedad el cual es un derecho
humano que debe ser respetado incluso por parte del estado, sin
embargo, en el derecho peruano, éste lo perjudica con lo
cual es claro que se entorpece el crecimiento
económico, y en este sentido es claro que debe
incentivarse que los agentes económicos adquieran bienes,
los cuales son corporales e incorporales, lo que debe ser materia
de estudio en una sede mas amplia y en tal sentido podemos
concluir que si es un tema importante, pero para algunos no lo
es, lo que debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas, sin embargo, no ha sido materia de estudio al menos
en el derecho peruano.

Organización de Estados Americanos
(
OEA)

En la web http://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_de_los_Estados_Americanos
sobre la OEA se precisa
lo siguiente:

"La Organización de los Estados
Americanos
es una organización internacional de
carácter regional y principal foro político para el
diálogo
multilateral y la toma de
decisiones de ámbito americano. La declaración
de la organización dice que trabaja para fortalecer la paz
y seguridad,
consolidar la democracia,
promover los derechos humanos, apoyar el desarrollo social
y económico y promover el desarrollo
sostenible en América. En su accionar busca construir
relaciones más fuertes entre las naciones y los pueblos
del hemisferio. Su sigla en inglés
es OAS (Organization of American States).

La OEA tiene su sede en Washington, DC, Estados Unidos
(EE.UU.). También tiene oficinas regionales en sus
distintos países miembros. La Organización
está compuesta de 35 países miembros. Precisamente
Cuba fue
suspendida porque la conferencia
consideró que el comunismo era
incompatible con el espíritu de la organización
americana.

Aunque en la actualidad sigue viva, su relevancia se
ve mellada dado que no tiene ningún tipo de poder
decisorio.

Historia

En 1890, la Primera Conferencia Internacional
Americana, efectuada en la ciudad de Washington,
estableció la Unión Internacional de las
Repúblicas Americanas y su secretaría permanente,
la Oficina Comercial
de las Repúblicas Americanas, precursora de la OEA. En
1910, esta organización se convirtió en la
Unión Panamericana. El 30 de abril de 1948, 21 naciones
del hemisferio se reunieron en Bogotá, Colombia, para
adoptar la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, con la cual
confirmaron su respaldo a las metas comunes y el respeto a la
soberanía de cada uno de los países.
La OEA tuvo una inauguración turbulenta, ya que la IX
Conferencia Panamericana debió ser trasladada a los campos
del Gimnasio Moderno por los disturbios del 9 de
Abril«».1

Actualidad

Existen un gran número de organizaciones
políticas de ámbito americano
alternativas a la OEA como Unión de Naciones
Suramericanas, Grupo de
Río, Sistema de la Integración Centroamericana, y de tinte
económico, Sistema Económico Latinoamericano y del
Caribe y Comisión Económica para América
Latina y el Caribe, entre otras.

Uno de los impulsores de crear un organismo
americano paralelo, que no incluya a EE.UU. y sí a Cuba,
es Brasil que
propondrá el nuevo marco en la cumbre de la SELA de
diciembre 2008 en Salvador de Bahía.2

Miembros

Todos los países americanos son miebros de la
OEA, menos Cuba que fue expulsada. No es miembro la Guayana
Francesa ni otros territorios actualmente coloniales. Los
primeros miembros fueron los 21 países independientes
americanos en el 5 de mayo de 1948:

  • Monografias.comArgentina

  • Monografias.comBolivia

  • Monografias.comBrasil

  • Monografias.comChile

  • Monografias.comColombia

  • Monografias.comCosta Rica

  • Monografias.comCuba*

Monografias.comRepública
Dominicana

Monografias.comEcuador

Monografias.comEl Salvador

Monografias.comGuatemala

Monografias.comHaití

Monografias.comHonduras

Monografias.comMéxico

Monografias.comNicaragua

Monografias.comPanamá

Monografias.comParaguay

Monografias.comPerú

Monografias.comEstados Unidos

Monografias.comUruguay

Monografias.comVenezuela

Poco a poco la OEA se fue expandiendo
principalmente por los países caribeños
descolonizados:

  • Monografias.comBarbados (miembro desde
    1967)

  • Monografias.comTrinidad y Tobago
    (1967)

  • Monografias.comJamaica (1969)

  • Monografias.comGranada (1975)

  • Monografias.comSurinam (1977)

  • Monografias.comDominica (1979)

  • Monografias.comSanta Lucía
    (1979)

  • Monografias.comAntigua y Barbuda
    (1981)

  • Monografias.comSan Vicente y las Granadinas
    (1981)

  • Monografias.comBahamas (1982)

  • Monografias.comSan Cristóbal y Nieves
    (1984)

  • Monografias.comCanadá
    (1990)

  • Monografias.comBelice (1991)

  • Monografias.comGuyana (1991)

Expulsión de
Cuba

Cuba está excluida de participar en la
organización; debido, oficialmente, a su régimen
comunista, pero técnicamente aún es un país
miembro. Esto es resultado de una decisión tomada en la
octava cumbre en Punta del Este, Uruguay, el 31
de enero de 1962. La votación se produjo con el voto en
contra de Cuba y con seis abstenciones de países
latinoamericanos que no quisieron verse implicados pero sí
seguir manteniendo relaciones con Estados Unidos: Argentina,
Bolivia,
Brasil, Chile, Ecuador y
México.

La parte operativa de la resolución
decía literalmente que la adherencia al marxismo-leninismo es incompatible con el sistema
interamericano y el alineamiento de tal gobierno con el
bloque comunista rompía la unidad y solidaridad
continental; que el gobierno de Cuba, identificado con el
marxismo-leninismo, es incompatible con los principios y
objetivos del sistema interamericano y que esta incompatibilidad
excluye al gobierno cubano de participar en el sistema
interamericano.

Sin embargo al excluir solo al gobierno cubano la
comisión de la OEA se dedicó a redactar informes sobre
derechos humanos en Cuba y atender casos de ciudadanos cubanos
que fueron cuestionados por otros países americanos
miembros. Como respuesta, el gobierno cubano envió una
nota oficial a la Organización que decía que Cuba
fue excluida arbitrariamente y que la OEA no tiene ninguna
jurisdicción ni competencia en el
país.

Miembros observadores

  • Monografias.comArgelia

  • Monografias.comAngola

  • Monografias.comArmenia

  • Monografias.comAustralia

  • Monografias.comAzerbaiyán

  • Monografias.comBélgica

  • Monografias.comBosnia y
    Herzegovina

  • Monografias.comBulgaria

  • Monografias.comChina

  • Monografias.comCroacia

  • Monografias.comChipre

  • Monografias.comRepública
    Checa

  • Monografias.comDinamarca

  • Monografias.comEgipto

  • Monografias.comGuinea
    Ecuatorial

  • Monografias.comEstonia

  • Monografias.comUnión
    Europea

  • Monografias.comFinlandia

  • Monografias.comFrancia

  • Monografias.comGeorgia

  • Monografias.comAlemania

  • Monografias.comGhana

  • Monografias.comGrecia

  • Monografias.comCiudad del
    Vaticano

  • Monografias.comHungría

  • Monografias.comIndia

  • Monografias.comIrlanda

  • Monografias.comIsrael

  • Monografias.comItalia

  • Monografias.comJapón

  • Monografias.comKazajistán

  • Monografias.comCorea del
    Sur

  • Monografias.comLetonia

  • Monografias.comLíbano

  • Monografias.comLuxemburgo

  • Monografias.comMarruecos

  • Monografias.comPaíses
    Bajos

  • Monografias.comNíger

  • Monografias.comNoruega

  • Monografias.comPakistán

  • Monografias.comFilipinas

  • Monografias.comPolonia

  • Monografias.comPortugal

  • Monografias.comQatar

  • Monografias.comRumania

  • Monografias.comRusia

  • Monografias.comArabia
    Saudita

  • Monografias.comSerbia

  • Monografias.comEslovaquia

  • Monografias.comEslovenia

  • Monografias.comEspaña

  • Monografias.comSri Lanka

  • Monografias.comSuecia

  • Monografias.comSuiza

  • Monografias.comTailandia

  • Monografias.comTúnez

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  • Monografias.comReino Unido

  • Monografias.comYemen

Organización

Sede de la organización, situada
en la capital de
Estados Unidos.

Artículo principal:
Organización de la OEA

Según la Carta de la OEA
(Título VIII), las instancias consultivas y
políticas son:

  • Asamblea General;

  • Reunión de Consulta de
    Ministros de Relaciones Exteriores;

  • Los Consejos (Consejo Permanente,
    Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y
    otros);

  • Comité Jurídico
    Interamericano;

  • Comisión Interamericana de
    Derechos Humanos;

  • Secretaria General;

  • Conferencias Especializadas;
    y

  • Organismos
    especializados

Secretarios generales

  • Alberto Lleras Camargo (Colombia)
    1948-1954

  • Carlos Dávila Espinoza
    (Chile) 1954-1955

  • José A. Mora (Uruguay)
    1956-1968

  • Galo Plaza Lasso (Ecuador)
    1968-1975

  • Alejandro Orfila (Argentina)
    1975-1984

  • João Clemente Baena
    Soares (Brasil) 1984-1994

  • César Gaviria (Colombia)
    1994-2004

  • Miguel Ángel
    Rodríguez (Costa Rica) septiembre-octubre
    2004

  • Luigi R. Einaudi (EE.UU.)
    Secretario General Interino, octubre 2004 a mayo de
    2005.

  • José Miguel Insulza (Chile)
    Secretario General, mayo de 2005"

Es decir, la OEA debe ser materia de estudio en la
presente sede a efecto de dominar mas las cidips y las
garantías, por lo tanto, hemos querido hacer esta cita, lo
que debe ser materia de estudio en una sede mas amplia a efecto
de profundizar nuestros estudios sobre este sujeto de derecho
internacional y para otros en forma mas específica del
derecho internacional público.

Si un abogado no conoce este tema es claro que se le
hará difícil comprender las garantías, lo
cual ocurre en muchas sedes o escenarios y en este orden de ideas
esperamos que la idea haya quedado clara. Además no son lo
mismo la OEA con la ONU, por ello nos
referimos a ambas en el presente trabajo de investigación, lo que debe generar la
difusión a que haya lugar en el derecho peruano y
extranjero.

Si un abogado conoce este tema es claro que podrá
dominar las garantías, las cuales son importantes en el
tráfico comercial o dicho de otra forma son importantes en
el mercado, no
sólo nacional, sino también extranjero e
internacional.

Es decir, lo que pretende la OEA es mejorar el
tráfico comercial, para que de esta manera exista mayor
crecimiento económico y de esta forma es claro que
existirá mayor número de empleos y de
tributación, pero en cuanto a ésta última
debe ser materia de estudio por parte de los estudiosos del
derecho.

Organización de las Naciones Unidas
(ONU)

En la web http://es.wikipedia.org/wiki/Naciones_Unidas
sobre la ONU se precisa:

"La Organización de las Naciones
Unidas
(ONU) es la mayor organización
internacional existente. Se define como una asociación de
gobiernos global que facilita la cooperación en asuntos
como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional,
el desarrollo
económico y social, los asuntos humanitarios y los
derechos humanos.

La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945 en San
Francisco (California), por 51 países, al finalizar
la Segunda Guerra
Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones
Unidas.1

Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de
las Naciones Unidas y otros organismos vinculados proporcionan
consejo y deciden acerca de temas significativos y
administrativos en reuniones periódicas celebradas durante
el año. La ONU está estructurada en diversos
organismos administrativos: Asamblea General, Consejo de
Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría
General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte
Internacional de Justicia. La figura pública principal de
la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de
Corea del Sur, que asumió el puesto el 1 de enero de 2007,
reemplazando a Kofi Annan.2

En el año 2007, la ONU posee 192 estados
miembros, prácticamente todos los países soberanos
reconocidos internacionalmente. Hay excepciones como la Santa
Sede, que tiene calidad de
observador, y República de China-Taiwán (un caso
especial).

La sede europea (y segunda sede mundial) de la
Organización de las Naciones Unidas se sitúa en
Ginebra, Suiza".

Este sub tema resulta importante en el tema materia de
estudio por que no debe confundirse la OEA con la ONU. Lo que
debe generar estudios por parte de los estudiosos del derecho,
los cuales esperamos que sean publicados. Esto que afirmamos lo
hacemos básicamente para los estudiantes de pre grado, por
que en post grado, si se comprende con facilidad este tipo de
temas, los cuales deben ser materia de estudio en forma mas
amplia. .

Cidips

Las cidips son convenciones de derecho internacional
privado, las cuales han alcanzado escasa difusión en
el derecho peruano, en todo caso para estudiar este tema se puede
consultar en Internet.

Existe abundante información sobre este pero en Internet, la
cual se puede consultar en forma libre.

En el derecho peruano existen algunos libros sobre las
garantías mobiliarias, en los cuales, por cierto no se
desarrollan a profundidad su relación con las cidips, ni
tampoco este último tema, como es por cierto las
cidips.

Las cidips constituyen un tema de vital importancia en
el desarrollo del derecho, lo que debe ser tenido en cuenta a
efecto de dominar más las garantías mobiliarias y
en este sentido recomendamos su estudio de ambos temas en forma
conjunta.

Si un abogado conoce las cidips es claro que
dominará con mayor profundidad las garantías
mobiliarias, pero si desconoce ocurrirá lo contrario

En publicaciones nuestras anteriores hemos desarrollado
en forma tímida o dicho mas exactamente nos hemos referido
a dicho tema, con lo cual advertimos su relación pero no
desarrollamos las cidips, lo que debe ser materia de estudio, en
tal sentido en el presente estudiamos todas las cidips, desde la
primera hasta la última poniendo énfasis en las
convenciones adoptadas, lo cual ubicará al lector en el
tiempo y de
esta forma es claro que permitirá al lector conocer y
dominar mas el presente.

5. CIDIP I

En la CIDIP I, se adoptó las siguientes
convenciones: 1) Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en
Materia de Letras de Cambio,
Pagarés y Facturas, 2) Convención Interamericana
sobre Conflictos de
Leyes en Materia de Cheques, 3)
Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, 4) Convención Interamericana
sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias, 5) Convención Interamericana sobre
recepción de Pruebas en el
Extranjero y 6) Convención Interamericana sobre
Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el
Extranjero

Y fue celebrada en la Ciudad de Panamá.
Panamá
en 1975.

6. CIDIP II

Se adoptó en la CIDIP II las siguientes
convenciones: 1) Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, 2) Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades
Mercantiles, 3) Convención Interamericana sobre
Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho
lnternacional Privado, 4) Convención Interamericana sobre
Ejecución de Medidas Preventivas, 5) Convención
Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional
Privado, 6) Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros y 7) Convención Interamericana sobre Pruebas e
Información acerca del Derecho Extranjero.

Además se aprobó el siguiente protocolo:
Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre
Exhortos o Cartas Rogatorias

Y fue celebrada en Montevideo, Uruguay en
1979.

7. CIDIP III

En la CIDIP III se adoptaron las siguientes
convenciones: 1) Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Adopción
de Menores, 2) Convención Interamericana sobre
 Competencia en la Esfera Internacional para la
 Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, y
3) Convención Interamericana sobre Personalidad y
Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho
Internacional Privado.

Además se adoptó el siguiente protocolo:
Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre
Recepción de Pruebas en el Extranjero

Esta CIDIP fue llevada a cabo en La Paz
(Bolivia).

8. CIDIP IV

La CIDIP IV adoptó las siguientes convenciones:
1) Convención Interamericana sobre Contrato de
Transporte
Internacional de Mercadería por carretera, 2)
Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, y 3) Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias

Esta CIDIP fue celebrada en Montevideo, Uruguay en
1989.

9. CIDIP V

La CIDIP V adoptó las siguientes convenciones: 1)
Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores y 2) Convención Interamericana
sobre Derecho aplicable a los Contratos
Internacionales..

Esta CIDIP fue celebrada en la ciudad de México
(México) en 1994.

10. CIDIP VI

En la CIDIP VI, se adoptó los siguientes
instrumentos: 1) Ley Modelo
Interamericana sobre Garantías Mobiliarias, 2) Carta de
Porte directa negociable que rige el transporte de las
mercaderías por carretera y 3) Ley  Aplicable y 
Jurisdicción Internacional competente en materia de
responsabilidad
civil extracontractual

La cual fue llevada a cabo en Washington DC en
2002.

En la web aparece la ley modelo interamericana sobre
garantías mobiliarias, la cual insertamos a
continuación, para permitir un estudio mas adecuado del
tema materia de estudio:

Ley modelo
interamericana sobre garantías
mobiliarias

TÍTULO I

ÁMBITO Y APLICACIÓN
GENERAL

Artículo 1. La presente Ley
Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (en lo
sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular garantías
mobiliarias para garantizar obligaciones de toda naturaleza,
presentes o futuras, determinadas o
determinables.

Un Estado podrá declarar que esta Ley no se
aplica a ciertos tipos de bienes muebles que expresamente
indiquen en el presente texto.
 

Un Estado que adopte esta Ley deberá crear un
sistema de registro
único y uniforme aplicable a toda figura de
garantías mobiliarias existente dentro del marco
jurídico local, para dar efecto a esta Ley.
 

Artículo 2. Las
garantías mobiliarias a que refiere esta Ley pueden
constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes muebles
específicos, sobre categorías genéricas de
bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del
deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o
incorporales, susceptibles de la valoración pecuniaria al
momento de la constitución o posteriormente, con el fin de
garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones,
presentes o futuras sin importar la forma de la operación
o quien sea el titular de la propiedad.  

Cuando a una garantía mobiliaria se le
publicidad de
conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá
el derecho preferente

a ser pagado con el producto de la
venta de los
bienes gravados.  

Artículo 3. Para efectos de
esta Ley se entiende por:  

I. Registro: el Registro de
Garantías Mobiliarias.  

II. Deudor garante: la persona, sea
el deudor principal o un tercero, que constituye una
garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
 

III. Acreedor garantizado: la
persona en cuyo favor se constituye una garantía
mobiliaria, con o sin desposesión, ya sea en su propio
beneficio o en beneficio de un tercero.  

IV. Comprador [o adquiriente] en el
Curso Ordinario de las Operaciones
Mercantiles: un tercero que con o sin conocimiento
de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una
garantía mobiliaria, paga para la adquisición de
dichos bienes de una persona dedicada a comerciar bienes de
naturaleza.  

V. Bienes Muebles en
Garantía: cualquier bien mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes
incorporales, tales como bienes de propiedad
intelectual, o categorías específicas o
genéricas de bienes muebles, incluyendo bienes muebles
atribuibles, que sirvan para garantizar el cumplimiento de una
obligación garantizada de acuerdo con los términos
del contrato de garantía.

  La garantía mobiliaria sobre los
bienes en garantía se extiende, sin necesidad de
mención en el contrato de garantía o en el
formulario de inscripción registral, al derecho a ser
indemnizado por las pérdidas o daños ocasionados a
los bienes durante la vigencia de la garantía, así
como a la indemnización de una póliza de seguro o
certificado que ampare el valor los
mismos.  

VI. Bienes Muebles Atribuibles: los
bienes muebles que se puedan identificar como derivados de los
originalmente gravados, tales como los frutos que resulten por su
venta, sustitución o transformación.
 

VII. Formulario de
Inscripción Registral: es el formulario para llevar a cabo
la inscripción de la garantía mobiliaria
proporcionado por el Registro a que refiere el Artículo
3.I, el cual contendrá al menos, los datos necesarios
para identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al
deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto
máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la
fecha del vencimiento de
la inscripción, de acuerdo con su reglamento.
 

VIII. Inventario: el
conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para
su venta o arrendamiento
en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona.
El Inventario no incluye bienes muebles en posesión de un
deudor para su uso corriente.  

IX. Garantía Mobiliaria de
Adquisición: es una garantía otorgada a favor de un
acreedor — incluyendo un proveedor — que financia la
adquisición por parte del deudor de bienes muebles
corporales sobre los cuales se crea la garantía
mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la
adquisición presente o futura de bienes muebles presentes
o por adquirirse en el futuro financiados de dicha manera.
 

X. Crédito: el derecho
(contractual o extra-contractual) del deudor garante de reclamar
o recibir pago de una suma de dinero, de un
tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro,
incluyendo cuentas por
cobrar.  

Artículo 4. Las obligaciones
garantizadas, además de la deuda principal pueden
consistir en:  

I. Los intereses ordinarios y
moratorios que genere la suma principal de la obligación
garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de
garantía, en el entendido de que en caso que no exista
previsión al respecto, éstos serán
calculados a la tasa de
interés legal que se encuentre vigente en la fecha del
incumplimiento;  

II. Las comisiones que deban ser
pagadas al acreedor garantizado, tal y como las mismas se
encuentren determinadas en el contrato de garantía;
 

III. Los gastos en que
razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y
custodia de los bienes en garantía;  

IV. Los gastos en que razonablemente
incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos
necesarios para llevar a cabo la ejecución de la
garantía;  

V. Los daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato de
garantía, que sean cuantificados judicialmente, o en
virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de
transacción;  

VI. La liquidación
convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido
pactada.

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN

Artículo 5. Una
garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre
el deudor garante y el acreedor garantizado.
 

Artículo 6. Si la
garantía mobiliaria es sin desposesión, el contrato
por el cual se constituye la garantía mobiliaria
deberá ser por escrito y surte efectos entre las partes
desde el momento de su suscripción, salvo pacto en
contrario.  

Sin embargo, la garantía mobiliaria, sobre
bienes futuros o a adquirir posteriormente gravará los
derechos del deudor garante (personales o reales) respecto de
tales bienes, sólo a partir del momento en que el deudor
garante adquiera tales derechos.  

Artículo 7. El contrato de
garantía por escrito deberá contener, como
mínimo:  

I. Fecha de celebración;
 

II. Datos que permitan la
identificación del deudor garante y del acreedor
garantizado, así como la firma por escrito o electrónica del deudor garante;
 

III. El monto máximo
garantizado por la garantía mobiliaria;
 

IV. La descripción de los bienes muebles en
garantía, en el entendido de que dicha descripción
podrá realizarse de forma genérica o
específica;  

V. La mención expresa de que
los bienes muebles descritos servirán de garantía a
la obligación garantizada; y  

VI. Una descripción
genérica o específica de las obligaciones
garantizadas.  

La escritura
podrá hacerse a través de cualquier medio de
comunicación fehaciente que deje constancia
del consentimiento de las partes en la constitución de la
garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo
electrónico, y medios
ópticos o similares, de conformidad con las normas
aplicables en esta materia y teniendo en cuenta la
resolución de esta Conferencia que acompaña esta
Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02).  

Artículo 8. Si la
garantía mobiliaria es con desposesión, surte
efectos desde el momento en que el deudor garante entrega
posesión o control de los bienes en garantía al
acreedor garantizado o a un tercero designado por éste,
salvo pacto en contrario.  

Artículo 9. Si la
garantía mobiliaria es sin desposesión, el deudor
garante o cualquier persona que adquiera los bienes sujetos a la
garantía, salvo pacto en contrario, tendrá los
siguientes derechos y obligaciones:  

I. El derecho de usar y disponer de
los bienes muebles en garantía y sus bienes muebles
atribuibles en el curso normal de las operaciones mercantiles del
deudor;  

II. La obligación de
suspender el ejercicio de dicho derecho cuando el acreedor
garantizado le notifique al deudor garante de su intención
de proceder a la ejecución de la garantía
mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los
términos de la presente Ley;  

III. La obligación de evitar
pérdidas y deteriores de los derechos y bienes muebles
otorgados en garantía y hacer todo lo necesario para dicho
propósito;  

IV. La obligación de permitir
que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en
garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de
conservación; y  

V. La obligación de contratar
un seguro adecuado sobre los bienes en garantía contra
destrucción, pérdida o daño.

TÍTULO III

PUBLICIDAD

CAPÍTULO I

Reglas Generales

Artículo 10. Los derechos
conferidos por la garantía mobiliaria serán
oponibles frente a terceros sólo cuando se dé
publicidad a la garantía mobiliaria. La publicidad de una
garantía mobiliaria se puede dar por registro de acuerdo
con el presente Título y el Título IV o por la
entrega de la posesión o control de los bienes en
garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado
por este de acuerdo con el presente Título.
 

Se le podrá dar publicidad a una
garantía mobiliaria sobre cualquier tipo de bienes muebles
en garantía por medio de su inscripción registral,
salvo con lo dispuesto en el Artículo 23. Asimismo, se
podrá dar publicidad una garantía mobiliaria por
medio de la entrega de posesión o control de los bienes en
garantía sólo si la naturaleza de los mismos lo
permite o si la entrega es realizada de la manera contemplada por
el presente Título.  

A una garantía que se le haya dado publicidad
de acuerdo con uno de los métodos
mencionados, se le podrá dar publicidad subsecuentemente
por otro método y,
desde que no exista lapso intermedio sin publicidad, se
considerará que la garantía estuvo continuamente
publicitada a efectos de esta Ley.  

Artículo 11. Una
garantía mobiliaria podrá amparar bienes muebles
atribuibles siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el
formulario de inscripción registral.
 

CAPÍTULO II

Garantía Mobiliaria de
Adquisición

Artículo 12. Una
garantía mobiliaria de adquisición, debe
dársele publicidad por medio de la inscripción de
un formulario de inscripción registral que haga referencia
al carácter especial de la garantía y que describa
los bienes gravados por la misma.  

CAPÍTULO III

Créditos

Artículo 13. Las
disposiciones de esta Ley referidas a garantías
mobiliarias sobre créditos se aplican a toda especie de
cesión de créditos en garantía. Si la
cesión no es en garantía sólo deberá
cumplir con las reglas de publicidad; de lo contrario
estará sujeta a las reglas de prelación de esta
Ley.  

Artículo 14. Se le da
publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por un
deudor garante sobre créditos debidos al deudor garante,
por medio de su inscripción registral.
 

Artículo 15. Salvo por lo
dispuesto en esta Ley, una garantía mobiliaria otorgada
sobre créditos, no podrá modificar la
relación jurídica subyacente ni hacer más
onerosas las obligaciones del deudor del crédito cedido
sin su consentimiento. 

Artículo 16. El deudor de un
crédito cedido en garantía tiene los derechos y
esta sujeto a las obligaciones indicadas en este Capítulo.
 

Artículo 17. El deudor del
crédito cedido puede extinguir su obligación
pagando al deudor garante o al cesionario en su caso. Sin
embargo, cualquier saldo debido al deudor garante o al cedente al
momento o después de que el deudor del crédito
cedido reciba notificación del acreedor garantizado de que
debe realizar el pago al acreedor garantizado, el saldo debido
deberá ser pagado al acreedor garantizado. El
deudor

del crédito cedido podrá solicitar al
acreedor garantizado prueba razonable de que la garantía
mobiliaria se ha efectuado, y de no proporcionarse dicha prueba
razonable dentro de un tiempo razonable, el deudor del
crédito cedido podrá hacer pago al deudor garante.
 

La notificación al deudor del crédito
cedido podrá realizarse por cualquier medio de
comunicación generalmente aceptado. Para que dicha
notificación sea efectiva, deberá identificar el
crédito respecto al cual se solicita el pago, e incluir
instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo
pueda cumplir con la notificación. Salvo pacto en
contrario, el acreedor garantizado no entregará dicha
notificación antes que ocurra un incumplimiento que le
autorice la ejecución de la garantía.
 

Artículo 18. De ser
notificada al deudor del crédito cedido más de una
garantía mobiliaria sobre el mismo credito, el deudor del
crédito cedido deberá efectuar el pago de
conformidad con las instrucciones de pago enunciadas en la
primera notificación recibida. Cualquier acción
entre acreedores garantizados destinadas a hacer efectivo el
orden de prelación establecido en el Título V de
esta Ley quedan preservadas.  

Artículo 19. Una
garantía mobiliaria sobre un crédito, con
exclusión de una obligación bajo una carta de
crédito, es válida, sin importar cualquier acuerdo
entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante por
el cual se limite el derecho del deudor garante a crear una
garantía sobre, o ceder, el crédito. Nada en el
presente Artículo afecta la responsabilidad del deudor garante para con el
deudor del crédito cedido por los daños ocasionados
por incumplimiento de dicho acuerdo.  

Artículo 20. El deudor del
crédito cedido podrá oponer en contra del acreedor
garantizado todas las excepciones derivadas del
contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la
misma transacción, que el deudor del crédito cedido
podría oponer en contra del deudor garante.
 

El deudor del crédito cedido podrá
oponer cualquier otro derecho de compensación en contra
del acreedor garantizado, siempre y cuando dicho derecho se
encontrara disponible al deudor del crédito cedido al
momento en el cual recibió la notificación.
 

El deudor del crédito cedido podrá
acordar con el deudor garante o cedente, por escrito que renuncia
a oponer, en contra del acreedor garantizado, excepciones y
derechos de compensación que el deudor del crédito
cedido podría oponer bajo los dos párrafos del
presente Artículo. Dicho acuerdo impide que el deudor del
crédito cedido oponga dichas excepciones y derechos de
compensación.  

El deudor del crédito cedido no podrá
renunciar a las siguientes excepciones:  

I. Aquellas que surjan a raíz
de actos fraudulentos cometidos por el acreedor garantizado o
cesionario; o  

II. Aquellas basadas en la
incapacidad del deudor del crédito
cedido. 

CAPÍTULO IV

Obligaciones No-Monetarias

Artículo 21. Se le da
publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por el
deudor garante sobre una obligación no-monetaria, a favor
del deudor garante, por medio de su inscripción registral.
 

Artículo 22. Cuando el bien
en garantía consiste en una obligación
no-monetaria, el acreedor garantizado tiene el derecho de
notificar a la persona obligada que dé cumplimiento de
dicha obligación o que la ejecute en su beneficio hasta el
grado permitido por la naturaleza de la misma. La persona
obligada se podrá rehusar sólo en base a una causa
razonable. 

CAPÍTULO V

Cartas de Crédito

Artículo 23. A una
garantía mobiliaria sobre una carta de crédito
cuyos términos y condiciones requieren que sea presentada
para obtener el pago, se le dará publicidad por medio de
la entrega de dicha carta de crédito por parte del
beneficiario (deudor garante) al acreedor garantizado, siempre y
cuando dicha carta de crédito no prohíba su entrega
a otra parte que no sea el banco obligado.
Salvo el caso en que la carta de crédito haya sido
enmendada para permitir que el acreedor garantizado gire contra
el banco emisor, la entrega a este último no lo habilita a
cobrar el crédito sino que impide la presentación
de la carta de crédito por parte del beneficiario (deudor
garante) al banco pagador o negociante.  

Artículo 24. Un beneficiario
(deudor garante) podrá ceder su derecho a girar contra una
carta de crédito al acreedor garantizado obteniendo la
emisión de un crédito transferible a nombre del
acreedor garantizado como cesionario-beneficiario. La validez y
efecto respecto de terceros de dicha transferencia se regula por
las disposiciones aplicables de la versión en vigencia al
momento en que la misma se efectúe, de las
Prácticas y Costumbres Uniformes para Créditos
Documentarios de la Cámara de Comercio
Internacional.  

Artículo 25. La existencia de
una garantía sobre los fondos de una carta de
crédito se condiciona a que el beneficiario cumpla con los
términos y condiciones de la carta de crédito por
lo tanto habilitando el pago de la misma. A los efectos de su
publicidad, esta garantía mobiliaria deberá ser
inscrita en el registro pero no será ejecutable contra el
banco emisor o confirmante hasta la fecha y hora en la cual
éste dé su aceptación bajo los
términos y condiciones que regulen el pago de la carta de
crédito.  

Artículo 26. Si la
obligación garantizada consiste en la emisión
futura de un crédito o en la entrega de un valor en el
futuro al beneficiario (deudor garante), el acreedor garantizado
deberá emitir dicho crédito o entregar dicho valor
en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la
fecha en la cual el banco emisor o confirmante acepte los
términos y condiciones de la garantía sobre los
fondos de la carta de crédito, salvo pacto en contrario.
Si dicho crédito o valor no se emite dentro de este plazo,
la garantía mobiliaria se dará por cancelada, su
inscripción, si se ha efectuado, se podrá cancelar,
y el acreedor garantizado deberá remitir una
liberación firmada al banco emisor o confirmante
autorizando a éste a pagar al beneficiario (deudor
garante) de acuerdo con sus términos y condiciones
originales.  

CAPÍTULO VI

Instrumentos y Documentos

Artículo 27. Cuando el bien
en garantía es un documento cuyo título es
negociable se le dará publicidad a la garantía
mobiliaria, ya sea por endoso o por mera entrega, o por medio de
la entrega de la posesión del documento con cualquier
endoso que sea necesario.

  Artículo 28. Cuando un
título representativo de mercaderías es creado,
transferido o prendado electrónicamente, para la
creación de transferencia o prenda se aplicarán las
reglas especiales del registro electrónico
correspondiente.  

Artículo 29. En caso que el
acreedor garantizado dé publicidad a su garantía
mobiliaria por medio de la posesión y endoso del documento
pero posteriormente lo entrega al deudor garante, para cualquier
propósito incluyendo el retiro, almacenamiento,
fabricación, manufactura,
envío o venta de bienes muebles representados por el
documento, el acreedor garantizado deberá inscribir su
garantía antes de que el documento sea regresado al deudor
garante de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley.
 

Cuando los bienes muebles representados por un
documento representativo se encuentren en posesión de un
tercero depositario o almacén de
depósito, se dará publicidad a la garantía
mobiliaria por medio de la notificación por escrito al
tercero en cuestión.

CAPÍTULO VII

Bienes en Posesión de un
Tercero

Artículo 30. El acreedor
garantizado, con el consentimiento del deudor garante,
podrá tener los bienes por medio de un tercero; la
tenencia por medio de un tercero implica publicidad sólo
desde el momento en que dicho tercero reciba prueba escrita de la
garantía mobiliaria. Dicho tercero deberá, a la
solicitud de cualquier interesado, informar inmediatamente a
éste si ha recibido o no una notificación de la
existencia de una garantía mobiliaria sobre los bienes en
su posesión. 

CAPÍTULO VIII

Inventario

Artículo 31. A una
garantía mobiliaria sobre inventario integrado por bienes
presentes y futuros y sus bienes atribuibles, o parte del mismo,
podrá dársele publicidad por medio de una
única inscripción registral. 

CAPÍTULO IX

Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 32. Una
garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad
intelectual, tales como patentes, marcas, nombres
comerciales, regalías y otros bienes muebles atribuibles a
los mismos, se sujetará a las normas de esta Ley,
incluyendo el Artículo 37. 

CAPÍTULO X

Obligaciones de un Acreedor en Posesión de
los Bienes en Garantía

Artículo 33. Corresponde al
acreedor en posesión de los bienes en
garantía: 

I. Ejercer cuidado razonable en la
custodia y preservación de los bienes en garantía.
Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la
obligación de tomar las medidas necesarias para preservar
el valor de la garantía y los derechos derivados de la
misma.  

II. Mantener los bienes de manera
que permanezcan identificables, salvo cuando éstos sean
fungibles.  

III.  El uso de los bienes en
garantía sólo dentro del alcance contemplado en el
contrato de garantía.  

Artículo 34. Una
garantía con desposesión podrá ser
convertida en garantía sin desposesión, reteniendo
su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad
a dicha garantía por medio de inscripción registral
de acuerdo al Artículo 10, antes de que se devuelvan los
bienes muebles al deudor garante.

TÍTULO IV

REGISTRO Y DISPOSICIONES
RELACIONADAS

Artículo 35. La
garantía mobiliaria a la cual se dé publicidad
mediante su inscripción en el Registro será
oponible frente a terceros desde el momento de su
inscripción.  

Artículo 36. Cualquier
persona podrá efectuar la inscripción de la
garantía mobiliaria autorizada por el acreedor garantizado
y el deudor garante; y cualquier persona podrá efectuar la
inscripción de una prórroga con la
autorización del acreedor garantizado.
 

Artículo 37. Cuando otra ley
o convención internacional aplicable requiera que el
título de bienes muebles sea inscrito en un registro
especial y contenga normas relativas a las garantías
creadas sobre dicha propiedad, dichas disposiciones
tendrán precedencia con respecto a esta Ley, en lo
referente a cualquier incongruencia entre ambas.
 

Artículo 38. El formulario de
inscripción registral deberá seguir un formato y
médium estandarizado prescrito por reglamentación.
Dicho formulario, deberá permitir incluir los siguientes
datos:  

I. El nombre y dirección del deudor garante;
 

II. El nombre y dirección del
acreedor garantizado;  

III. El monto máximo
garantizado por la garantía mobiliaria;
 

IV. La descripción de los
bienes en garantía, que podrá ser de forma
genérica o específica.  

Cuando exista más de un deudor garante
otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles,
todos los deudores garantes deberán identificarse
separadamente en el formulario de inscripción registral.
 

Artículo 39. La
inscripción en el Registro tendrá vigencia por un
plazo de cinco años, renovable por períodos de tres
años, conservando la fecha de prelación original.
 

Artículo 40. Para darle
publicidad a una garantía mobiliaria de adquisición
y oponibilidad frente a acreedores garantizados previos con
garantía sobre el mismo tipo de bienes, el acreedor con
garantía de adquisición deberá cumplir con
los siguientes requisitos, antes de que el deudor garante tome
posesión de dichos bienes:  

I. Inscribir en el formulario de
inscripción registral una anotación que indique el
carácter especial de la garantía mobiliaria de
adquisición; y  

II. Notificar a los acreedores
garantizados con anterioridad sobre el mismo tipo de bienes,
cuáles son los bienes que el nuevo acreedor garantizado
espera adquirir mediante la garantía mobiliaria de
adquisición. 

Artículo 41. Los datos de
inscripción podrán modificarse en cualquier momento
por la inscripción de un formulario de
modificación; la modificación tendrá efecto
sólo desde la fecha de su inscripción.
 

Artículo 42. El acreedor
garantizado podrá cancelar la efectividad del registro
original por medio de la inscripción de un formulario
registral de cancelación.  

Si una cancelación se lleva acabo por error o
de manera fraudulenta, el acreedor garantizado podrá
reinscribir el formulario de inscripción registral en
sustitución del formulario cancelado. Dicho acreedor
retiene su prelación con relación a otros
acreedores garantizados que hayan inscrito una garantía
durante el tiempo de vigencia del formulario original
erróneamente cancelado, mas no en contra de acreedores
garantizados que hubieran inscrito sus garantías con
posterioridad a la fecha de cancelación pero con
anterioridad a la fecha de reinscripción de la
garantía.  

Artículo 43. La entidad
designada por el Estado operará y administrará el
Registro el cual será público y automatizado, y en
el cual existirá un folio electrónico que se
ordenará por nombre de deudor garante.
 

Artículo 44. El Registro
contará con una base central de datos, constituida por los
asientos registrales de las garantías mobiliarias
inscritas en el Estado.  

Artículo 45. Para la
inscripción y búsqueda de información, el
Registro autorizará el acceso remoto y por vía
electrónica a usuarios que lo
soliciten. 

Artículo 46. Los usuarios
contarán con una clave confidencial de acceso al sistema
del Registro para inscribir garantías mobiliarias mediante
el envío por medios
electrónicos del formulario de inscripción
registral, o por cualquier otro método autorizado por la
legislación del Estado, así como para realizar las
búsquedas que le sean solicitadas.  

TÍTULO V

REGLAS DE PRELACIÓN

Artículo 47. El derecho
conferido por una garantía mobiliaria respecto de bienes
en garantía es oponible frente a terceros sólo
cuando se ha cumplido con el requisito de publicidad.
 

Artículo 48. La
prelación de una garantía mobiliaria se determina
por el momento de su publicidad.  

La garantía mobiliaria confiere sobre el
acreedor garantizado el derecho de persecución respecto de
bienes en garantía, con el propósito de ejercitar
los derechos de la garantía.  

Artículo 49. Sin embargo, un
comprador o adquiriente de bienes muebles enajenados en el curso
ordinario de las operaciones mercantiles del deudor garante
recibirá los bienes muebles libre de gravamen.
 

El acreedor garantizado no podrá interferir
con los derechos de un arrendatario o beneficiario de una
licencia bajo arrendamiento o licencia otorgada en el curso
ordinario de las operaciones mercantiles del arrendador o persona
quien otorgó la licencia después de la
publicación de la garantía mobiliaria.
 

Artículo 50. La
prelación de una garantía mobiliaria podrá
ser modificada mediante acuerdo escrito entre los acreedores
garantizados involucrados, salvo que afecte el derecho de
terceros o esté prohibido por ley.  

Artículo 51. Una
garantía mobiliaria de adquisición tendrá
prelación sobre una garantía anterior que afecte
bienes muebles futuros del deudor garante del mismo tipo, siempre
que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta Ley,
aún cuando se le haya dado publicidad con posterioridad.
La garantía mobiliaria de adquisición se
extenderá exclusivamente sobre los bienes muebles
específicos adquiridos con ésta y el numerario
específicamente atribuible a la venta de estos
últimos, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla
con las condiciones establecidas en el Artículo 40.
 

Artículo 52.  

I. Una garantía mobiliaria
con desposesión sobre un documento representativo de
mercaderías tendrá prelación sobre una
garantía que grave los bienes representados por dicho
documento siempre y cuando esta última haya sido dada a
publicidad posteriormente a la fecha de emisión de tal
documento.  

II. El tenedor de dinero o
cesionario de un título negociable que ha tomado
posesión del mismo con o sin endoso según
corresponda, en el curso ordinario de las operaciones mercantiles
de la persona que se lo transfirió, los recibe libre de
gravamen.  

III. El acreedor garantizado que
reciba una aceptación por un banco emisor o confirmante de
su garantía, a la cual se le dió publicidad sobre
los bienes atribuibles de una carta de crédito, tiene
prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria
sobre dichos bienes, sin importar el momento de publicidad, de
otro acreedor garantizado que no haya recibido dicha
aceptación o la haya recibido en fecha posterior. Cuando
la garantía mobiliaria cubra los bienes atribuibles de la
carta de crédito, se aplicara la regla general de
prelación establecida en esta Ley.  

IV. Una garantía mobiliaria
que se haya previamente publicitado sobre bienes muebles
adheridos o incorporados a un inmueble, sin perder su identidad de
bien mueble, tiene prelación respecto de garantías
sobre el inmueble correspondiente, siempre y cuando la misma se
haya inscrito en el registro inmobiliario correspondiente antes
de la adhesión o incorporación.
 

Artículo 53. El acreedor
garantizado podrá autorizar al deudor garante que disponga
de los bienes en garantía, libres de gravamen, sujeto a
los términos y condiciones acordados por las partes.
 

TÍTULO VI

EJECUCIÓN

Artículo 54. Un acreedor
garantizado que pretenda dar comienzo a una ejecución, en
caso de incumplimiento del deudor garante, efectuará la
inscripción de un formulario registral de ejecución
en el Registro y entregará una copia al deudor garante, al
deudor principal de la obligación garantizada, a la
persona en posesión de los bienes en garantía y a
cualquier persona que haya dado a publicidad una garantía
mobiliaria sobre los mismos bienes muebles en garantía.
 

El formulario registral de ejecución
deberá contener:  

I. Una breve descripción del
incumplimiento por parte del deudor;  

II. Una descripción de los
bienes en garantía;  

III. Una declaración del
monto requerido para satisfacer la obligación garantizada
y cubrir los gastos de la ejecución razonablemente
cuantificados; 

IV. Una declaración de los
derechos reconocidos por este Título al recipiente del
formulario de ejecución; y  

V. Una declaración de la
naturaleza de los derechos reconocidos por este Título que
el acreedor garantizado intenta ejercer.  

Artículo 55. En caso de
incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor
garantizado deberá requerir al deudor garante el pago de
la cantidad adeudada. Dicho requerimiento podrá hacerse, a
opción del acreedor, en forma notarial o en forma judicial
en el domicilio de deudor mencionado en el formulario de
inscripción registral. En el acto del requerimiento o
intimación deberá entregarse al deudor copia del
formulario registral de ejecución inscrito en el Registro.
 

Artículo 56. El deudor
tendrá un plazo de tres días, contados desde el
día siguiente a la recepción del formulario de
ejecución, para oponerse acreditando ante el Juez o al
Notario interviniente el pago total del adeudo y sus accesorios.
No se admitirá otra excepción o defensa que la de
pago total.  

Artículo 57. En el caso de
una garantía mobiliaria sin desposesión sobre
bienes corporales, transcurrido el plazo indicado en el
Artículo anterior, podrá el acreedor garantizado
presentarse al Juez solicitándole que libre de inmediato
mandato de desposesión o desapoderamiento, el que se
ejecutará sin audiencia del deudor. De acuerdo con la
orden judicial, los bienes en garantía serán
entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud
del acreedor garantizado. Cualquier excepción o defensa
que el deudor pretenda hacer valer contra el procedimiento
iniciado, distinta a la indicada en el Artículo anterior,
deberá implementarla por vía de acción
judicial independiente conforme prevea la legislación
procesal local; dicha acción judicial no obstará el
ejercicio de los derechos de ejecución del acreedor
garantizado contra los bienes en garantía.
 

Artículo 58. En cualquier
momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los
bienes en garantía, el deudor garante, así como
cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de terminar
los procedimientos de
ejecución, ya sea:  

I. Pagando el monto total adeudado
por el deudor garante al acreedor garantizado, así como
los gastos razonables incurridos por el acreedor garantizado en
el procedimiento de ejecución; o  

II. Si la obligación
garantizada es pagadera en cuotas, reestableciendo el
cumplimiento del contrato de garantía pagando las
cantidades adeudadas al acreedor garantizado, así como los
gastos razonables incurridos en el procedimiento de
ejecución, y remediando cualquier otro incumplimiento.
 

Artículo 59. Con respecto de
una garantía con desposesión, o de una
garantía sin desposesión sobre bienes muebles
incorporales, o con respecto a una garantía sin
desposesión sobre bienes corporales después de su
reposesión por parte del acreedor garantizado:
 

I. Si los bienes muebles en
garantía se cotizan habitualmente en el mercado en el
Estado donde la ejecución se lleva acabo, pueden ser
vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde
con el valor en dicho mercado.  

II. Si los bienes muebles en
garantía se tratasen de créditos, el acreedor
garantizado tendrá el derecho de realizar el cobro o
ejecutar los créditos en contra de los terceros obligados
por el crédito, de acuerdo con las disposiciones del
Título III de esta Ley.  

III. Si los bienes muebles en
garantía consisten en valores,
bonos o tipos
de propiedad similar, el acreedor garantizado tendrá el
derecho de ejercer los derechos del deudor garante relacionados
con dichos bienes, incluyendo los derechos de
reivindicación, derechos de cobro, derechos de voto y
derechos de percibir dividendos y otros ingresos
derivados de los mismos.  

IV. Los bienes muebles en
garantía podrán ser vendidos privadamente, o
tomados en pago, por el acreedor garantizado, siempre y cuando
los mismos sean previamente tasados o valuados por perito
único y habilitado designado por el acreedor garantizado,
por el precio de tasación o valuación. El acreedor
garantizado podrá optar por venderlos en subasta
pública previa publicación en dos diarios de mayor
circulación, con por lo menos cinco días de
antelación, sin base y al mejor postor.
 

Partes: 1, 2, 3, 4
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